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INTERESES MORATORIOS PARA PENSIONES RECONOCIDAS BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Intereses moratorios para pensiones
septiembre 8, 2020

Tabla de contenido

En la sentencia SL 3130 de 2020, la Corte Suprema de Justicia, en sala laboral, establece que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, son procedentes para cualquier tipo de pensión, independientemente del régimen en el cuál se encuentre pensionado. En este artículo te contamos que se decidió en esta sentencia y si tienes derecho a reclamar intereses moratorios de la pensión.

¿De que trata la sentencia 3130 – 2020 de la Corte Suprema de Justicia?

En esta sentencia, La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Vicente Ferrer Apraez Apraez; en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones. El accionante interpuso demanda contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía no menor a $1.373.003; a partir del primero de febrero de 2005.

Afirma el pensionado que, cumplió los 60 años en el 2004 y que cotizó un total de 11023,71 semanas; el 9 de noviembre le fue reconocida la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición, con una cuantía inicial de $848.672; y el 6 de febrero de 2013, Además, solicitó su reliquidación a partir del primero de febrero por un valor de $1.373.003.

En primera instancia el juzgado décimo laboral del circuito de Bogotá decidió, absolver a la demandada Colpensiones de Reliquidar la pensión del señor Vicente Ferrer y condena a la entidad demandada a reconocerle la pensión por aportes al señor Vicente Ferrer; a partir del 1 de febrero de 2005, por un valor de $848.672; y el retroactivo pensional que haya lugar entre el 1 de febrero de 2005 y el 28 de abril de 2006. Y se absuelve a la demandada del pago de intereses moratorios.

El proceso fue apelado por ambas partes y en segunda instancia el tribunal superior del distrito de Bogotá; decide confirmar la sentencia y estableciendo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión solicitada por el demandante; y que mucho menos eran procedentes los intereses moratorios, debido a que su pensión fue reconocida con la ley 71 de 1988.

Conclusión

Finalmente, el demandante interpone recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia proferida por el tribunal y se conceda la re-liquidación de la pensión, y los intereses moratorios. El accionante considera que hubo una interpretación errónea del artículo 21 de la ley 100 de 1993; que establece el ingreso base de liquidación; ya que se deben tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los que ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Y pretende además que se le reconozcan los intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues no hay fundamento en que estos sean negados, pues estos proceden independientemente del tipo de pensión que se cause.

Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes

Para iniciar, en el proceso que decide la Corte Suprema, el demandante pretende que se reliquide su pensión, teniendo en cuenta los salarios sobre los cual cotizó durante toda su vida laboral, sin embargo, esta reliquidación no es procedente debido a que siendo beneficiario del régimen de transición, le faltaban más de 10 años para obtener el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia de la ley 100.

La Corte estableció que el tribunal no se equivocó al negar la reliquidación de la pensión, pues así sea beneficiario del régimen de transición, la liquidación de la pensión debe regirse por la regulación establecida en la ley 100 de 1993. La Corte también ha sostenido que quienes son beneficiarios del régimen de transición conservan tres aspectos del sistema anterior en el cual se encontraban afiliados; la edad; los tiempos de servicio o semanas de cotización y también el monto de la pensión.  Sin embargo, tratándose del IBL, este se encuentra regulado por lo establecido en la ley 100.

Por lo tanto, no se equivoca el tribunal al establecer el artículo 21 de la ley 100, pues esta norma sobre el IBL es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. Es decir que, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se rige por la ley 100 y no por lo dispuesto en el régimen anterior. Los beneficiarios que para la entrada en vigencia de la ley 100 les falte 10 años o más para el reconocimiento de la pensión, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100, que se refiere al promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Es por esto que el primer cargo del recurrente no prospera.

¿Se pueden cobrar intereses moratorios para las pensiones del régimen de transición?

En la sentencia bajo análisis también se discutió sobre los intereses moratorios de la pensión, establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. El accionante formuló un segundo cargo, el demandante argumentó que, el tribunal se equivocó al considerar que los intereses moratorios solo proceden para las pensiones reconocidas bajo la ley 100, o que, bajo fundamento del régimen de transición, solo aquellas con fundamento en el acuerdo 049 de 1990.

La Corte debe establecer si los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, son procedentes para la pensión con fundamento en la ley 71 de 1988. En virtud de la Constitución Política el pago oportuno de las mesadas pensionales, es un derecho de todos los pensionados.

Es un mandato constitucional de garantizar el pago oportuno de todas las pensiones, sin importar tipo de pensión, por lo tanto, un beneficiario del régimen de transición tiene derecho a reclamar intereses moratorios por el pago impuntual de su pensión. Aunque haya varios regímenes pensionales, muy diferentes, esto no significa que solo los pensionados de un determinado régimen tienen derecho a cobrar los intereses moratorios por el retraso de su mesada.

La ley 100 tuvo como finalidad unificar la cantidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema unificado denominado, sistema general de pensiones. Para aquellas personas que tuvieran una proximidad para pensionarse en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, desde la misma ley se contempló un régimen de transición, el cual, sin separarse de los establecido en el sistema general de pensiones, les permite a las personas con una expectativa legítima de pensión, conservar la edad, los tiempos de servicio o semanas de cotización y el monto de la pensión. Lo demás se rige por la ley 100.

¿Es posible que se causen intereses moratorios del reajuste de la pensión?

Dice la Corte además que, es procedente el pago de los intereses moratorios para el reajuste de la pensión, pues el legislador no distingue entre las clases de pensión para obtener la pensión, ni limitó la procedencia de los mismos y aunque sea un pago parcial de la pensión se generan intereses moratorios del mismo, pues el pensionado se ve afectado por los pagos incompletos de la pensión. La función constitucional de los fondos de pensión no es solo pagar las pensiones de manera oportuna, sino que estás sean integras y estén completas.

Es por esto que, si se causan intereses moratorios del reajuste de la pensión, debido a que el pago de la pensión debe ser oportuno, integro y completo, por lo tanto si esta se paga parcialmente, deben cobrarse los intereses moratorios del reajuste de la pensión.

¿Qué concluyó la Corte?

Como conclusión la corte cambia su jurisprudencia sobre el reconocimiento de intereses moratorios para las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición y sobre los pagos incompletos de la misma, es por esto que la corte decide condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la pensión. Sobre la reliquidación de la pensión conforme al artículo 21 de la ley 100, el cargo no prospera debido a que el pensionado le faltaban más de 10 años para el reconocimiento de la pensión al momento de entrada en vigencia la ley 100 de 1993.  

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Aurora
1 Año Pasado

Muy buen aporte, muy recomendable! Saludos.

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