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PENSIÓN DE INVALIDEZ EN PORVENIR Y AFILIACIÓN PARA PENSIONADOS

Pensión de invalidez en Porvenir
octubre 9, 2020

Tabla de contenido

En este artículo explicamos que decidió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3342-2020, en esta providencia la Corte Suprema de Justicia condena a Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. A pesar de que el demandante ya venía recibiendo una pensión de invalidez de origen profesional por el Seguro Social. En este articulo le contamos sobre la pensión de invalidez en Porvenir y la afiliación para pensionados.

Cuáles fueron los antecedentes de esta sentencia

La Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación interpuesto por la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. En el proceso ordinario que Luis Aguirre Durán adelanta contra Colpensiones y Porvenir, además se vinculó al proceso a Biofilm S.A.

Por ejemplo: El demandante, el señor Luis Aguirre Durán, solicitó que se condene a Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de marzo de 2009. Con las debidas indexaciones, es decir, con los valores actualizados a cada año, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

En subsidio solicitó que se condene a Porvenir a trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes y el valor del bono pensional. Asimismo que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mismas pretensiones solicitadas ante el fondo privado. El demandante se afilió al Seguro Social en 1985 y en octubre de 1999 se trasladó para Porvenir S.A.

En el 2010 Porvenir le informó que se resolvió el problema de multiafiliación y por lo tanto esta entidad era responsable de administrar sus recursos. Para el 2008 el señor Luis Aguirre tuvo problemas de salud y fue diagnosticado con “neurocisticercosis”. Para el 2009 solicitó la calificación de invalidez, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de origen común igual al 66.40%.

Solicitó la pensión de invalidez, pero le fue negada, argumentando que cuando se vinculó a Porvenir ya estaba pensionado por invalidez de origen profesional por el Seguro Social. Por lo que su afiliación al régimen de ahorro individual no era viable. En sentencia de primera instancia el juez sexto laboral del circuito de Cartagena decidió condenar a Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Más el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Es posible percibir dos pensiones de invalidez, una de origen común y otra laboral

El problema jurídico consistió en resolver si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común y si era compatible con la pensión de carácter laboral que venía recibiendo por parte del Seguro Social.

El tribunal ya había referido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es compatible la pensión de invalidez de origen común con la de origen laboral, por lo tanto, la vinculación del demandante a Porvenir se funda en prestaciones de origen común y no laborales. Las prestaciones de origen común y las de origen laboral son compatibles, debido a que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación y cotizaciones distintas.

La pensión de invalidez es procedente, pues el demandante cumple con los requisitos al tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual a 66.40%, y había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Debido a estos argumentos Porvenir S.A. interpuso el recurso de casación, solicitando que la Corte Suprema de Justicia absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones en su contra.

Porvenir alega, que el demandante estaba impedido para realizar el traslado el régimen de ahorro individual. Debido a que ya gozaba con una prestación económica reconocida por el Seguro Social. Argumentó Porvenir que el asunto a discutir debe ser si es viable que un pensionado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual.

Cuáles son los regímenes de pensión en Colombia

La Corte inicia su argumentación explicando que, en Colombia, dentro del sistema general de pensiones hay dos regímenes que son excluyentes entre sí. Régimen de prima media, y el régimen de ahorro individual, ambos cubren los mismos riesgos bajo su propia regulación y sus propios requisitos. Sin embargo, es posible el traslado de un régimen a otro; de libre escogencia por el afiliado, y se permite la contabilidad de semanas de un régimen a otro para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión, o demás prestaciones económicas contempladas.

Cada régimen pensional tiene características propias de afiliación, de permanencia, retiro y excepciones; de igual manera contemplan varios tipos de pensión como lo son de vejez. Invalidez o sobrevivientes, al igual que diferentes prestaciones económicas como la devolución de aportes cuando no se cumple con los requisitos para la pensión.

Los regímenes de pensión no son compatibles

Efectivamente el artículo 61 de la ley 100 de 1993, estableció que no podrán afiliarse al régimen de ahorro individual los pensionados por invalidez del Seguro Social o por cualquier fono u entidad del sector público. Si bien en la norma no hace referencia al origen de la invalidez, la Corte Suprema de Justicia interpreta que se hace alusión a la pensión de invalidez de origen laboral.

La exclusión de los regímenes de pensión se debe a que un pensionado pueda disfrutar a la vez de dos pensiones, de la misma naturaleza y que cubran el mismo riesgo. Una persona no puede recibir prestaciones económicas en ambos regímenes del sistema general de pensiones. Por lo tanto, si una persona disfruta una pensión de invalidez de origen común, no puede pretender obtener esta prestación ante el régimen de ahorro individual.

Sin embargo, el subsistema de riesgos laborales, que si bien hace parte del sistema de seguridad social integral, tiene una reglamentación diferente, una financiación diferente y protege otras contingencias, por lo tanto la exclusión del artículo 61 de la ley 100 de 1993, sobre el sistema de pensiones, no se le puede extender a contingencias propias del sistema de riesgos laborales. Y de manera reiterada la Corte ha dicho que las pensiones de origen común, son compatibles con las de origen laboral.

Qué diferencia hay entre el sistema general de pensiones y el sistema de riesgos laborales

El sistema general de pensiones cubre los riesgos de vejez, invalidez, y muerte de origen común, y se financia por los aportes de los afiliados al sistema, tanto empleadores como trabajadores; mientras que el sistema de riesgo profesionales ampara las mismas contingencias derivadas de la actividad laboral, y es financiado por los aportes exclusivos que realiza el empleador.

Por lo tanto, los argumentos de la recurrente en el caso concreto no prosperan, pues al demandante se le reconoció la pensión de invalidez en virtud de la norma que regulaba el sistema de riesgos laborales para el momento de la contingencia, el decreto 3170 de 1964. Teniendo esto en cuenta, el demandante no estaba excluido del régimen de ahorro individual debido a que la prestación que percibía estaba amparada bajo un régimen anterior a la ley 100 de 1993 y tenía un origen de financiación distinta, por lo tanto la afiliación del demandante si era eficaz.

Qué decisión se adoptó en la sentencia

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y que el demandante cumplía con los requisitos para la pensión de invalidez, toda vez que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, la Corte decide no casar la sentencia recurrida, y mantener en firme la sentencia expedida por el juzgado en primera instancia.

Además, los requisitos para obtener la pensión de invalidez ante un fondo privado como Porvenir, son los mismos que se establecen para obtener esta prestación económica en el régimen de prima media, esto es, contar con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y en mínimo de semanas cotizadas en los últimos tres años con anterioridad a la invalidez.

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