La pensión de supervivencia es aquella que se le reconoce a los beneficiarios legales de los afiliados o pensionados; que al momento de su fallecimiento hubiese cotizado al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a dicho suceso; o que sin haber solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tuviese el derecho causado a dicha prestación.
Que dice la ley de pensión de supervivencia
Según lo establecido en la artículo 46 de la ley 100 de 1993 y sus respectivas reformas; quien sea beneficiario de una pensión de supervivencia; y que el afiliado al momento de su fallecimiento tuviese las semanas mínimas requeridas para acceder a una pensión de vejez; así no hubiese cumplido con el requisito de la edad y no haya cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar una pensión de supervivencia en los mismos términos de una pensión de vejez; pero con una mesada liquidada sobre el 80%.
En cuanto a los beneficiarios de la pensión de supervivencia; podemos identificarlos según la enumeración que de estos hace el articulo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003; dentro de los cuales aparece, de forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente que al momento del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad; y deberá acreditar una convivencia de 5 años continuos anteriores a dicho deceso.
Beneficiarios de manera temporal
También aparece como beneficiarios, de manera temporal, los cónyuges o compañera (o) permanentes que al momento de fallecer el causante; tengan menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con este, en tal caso se le reconocerá dicha pensión de supervivencia hasta por 20 años, obligando a dicho beneficiario a cotizar al sistema para obtener, en tiempo futuro, su propia pensión.
En los casos que existan tanto compañero(a) como cónyuge, estos podrán solicitar se les reconozca a ambos la pensión de supervivencia, siempre y cuando exista la unión marital de hecho y se mantenga también el vínculo marital vigente pero con separación de cuerpos. En este evento se le reconocerá a ambos en proporción al tiempo de convivencia, siempre y cuando acrediten una convivencia efectiva.
Concurrentes con estos beneficiarios, también podrá solicitar le sea reconocida la pensión de supervivencia los hijos menores de edad del causante, o los mayores de edad y hasta los 25 años que acrediten estar estudiando y dependieran económicamente del causante, y los hijos de cualquier edad que tengan una situación de incapacidad y el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá ser igual o superior al 50%.
Dice también este articulo 47 de la ley 100 de 1993, que a falta de los beneficiarios anteriormente enunciados, tendrá derecho a reclamar los padres del causante si dependían económicamente de este; podrá reclamar dicha pensión de supervivencia los hermanos con una situación de incapacidad del causante que logren demostrar dependencia económica de este.
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