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PENSIÓN FAMILIAR EN COLOMBIA

Pensión familiar en Colombia
octubre 2, 2020

Tabla de contenido

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Aunque la pensión familiar ya rige en Colombia son exigidos muchos requisitos, los cuales han imposibilitado demasiado el acceso de las familias a este tipo de pensión. La sentencia que compartimos a continuación declaró inexequible uno de estos requisitos.

Cuál es la sentencia que trata sobre pensión familiar en Colombia

Sentencia C-504/14

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012; “Por el cual se crea la pensión familiar en Colombia” que adicionaron los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993.

Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad. Es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez. Podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar. Cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.

Articulo 2 Ley 1580 de 2012

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-; María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos; y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes.

Antecedentes del caso (Pensión familiar en Colombia)

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Nataly Ayde Medina Roberto. Y Mónica Viviana Vallejo Díaz demandaron los literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012; “Por el cual se crea la pensión familiar en Colombia” que adicionaron los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993; cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-10007.

Mediante auto calendado el 30 de noviembre de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.

Cuál es la norma demandada (Pensión familiar en Colombia)

Se trata de un aparte de los artículo 151B y 151C de la ley 100 de 1993, que regula la pensión familiar en Colombia. El aparte demandando es el siguiente: Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno; (…)” En ambos artículos se contempla este requisito y pasa la Corte a estudiar su inconstitucionalidad.

En que consistió la demanda

Las ciudadanas consideran que las normas demandadas vulneran los artículos 13 y 16 Superiores Sustentan los cargos de la siguiente manera:

Artículo 13

Con relación al artículo 13 de la Carta Política, afirman que las normas, al establecer “que solo pueden ser beneficiarias de pensión familiar en Colombia, las parejas constituidas antes de los 55 años de edad excluye[n] injustificadamente a las parejas que se pueden constituir después de los 55 años de edad y que puedan sumar su tiempo con el fin de acceder a la pensión conjunta, eso constituye una desigualdad entre este grupo poblacional, ya que por ser menores de 55 años sí se les garantiza el derecho a acceder a la pensión evidenciando así el trato desigual, donde debe el estado intervenir con el fin de proteger dicho derecho y garantizarlo a toda la sociedad”.

De conformidad con ello; consideran importante resaltar que el objetivo de las disposiciones es garantizar el derecho a la seguridad social. De aquellas personas que legalmente no alcanzan los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación. Sin embargo, dicen, “se ven excluidas personas en circunstancias similares por el límite de edad arbitrario que establece la misma norma.

Finalmente, señalan que con relación a situaciones de desigualdad en circunstancias similares, esta Corporación en sentencia. T-432 de 1992 estableció que “el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios; que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. En donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según la diferencia constituida de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico; económico, social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el derecho”.

Articulo 16

Con relación al artículo 16 Superior, señalan que el mismo se vulnera al establecer que para acceder a la pensión familiar en Colombia. La relación debe iniciar antes de los 55 años de edad de cada uno de los miembros de la pareja. Desconociendo así la libertad que tiene cada persona para elegir voluntariamente el momento en el cual quiere iniciar una relación sentimental. Ya que cada persona tiene la autonomía para decidir sobre el curso de su vida; siempre y cuando esta libertad no afecte la autonomía de las demás personas.

Luego de transcribir un extracto de la sentencia C-481 de 199, indican que tanto la Corte como la doctrina han entendido que. “el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección de la capacidad que la constitución reconoce a las personas para. AUTODETERMINARSE y desarrollar planes de vida como ellos consideren pertinentes”.

De esa manera, estiman que las normas demandadas afectan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad; en cuanto “establecen una limitación desproporcional (sic) ya que si bien las personas tienen el derecho; a auto determinarse como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional; estas tienen el derecho a conformar una relación en el momento que consideren pertinente; sin que esto conlleve a no poder acceder a la pensión conjunta si fue conformada la relación después de los 55 años”.

En virtud de lo anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse inexequibles; teniendo en cuenta la afectación de los preceptos constitucionales citados; y el núcleo esencial de los derechos que en ellos se consagran.

Qué entidades intervienen en esta sentencia (Pensión familiar en Colombia)

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera lo siguiente:

Dentro del término de fijación en lista; intervino en este asunto la apoderada de este Ministerio para solicitarle a la Corte emitir un fallo inhibitorio; o en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:

En primer lugar

Considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda; en efecto, respecto del cargo relacionado con el artículo 13 Superior; señala que no es posible que se limite a señalar que la regulación legal de una situación específica ha excluido otra; ya que el principio básico es que el legislador tiene libertad de configuración para establecer consecuencias jurídicas desiguales, incluso en situaciones de hecho pares. Por lo tanto, una acusación por violación del principio de igualdad debe argumentar con suficiencia el trato que se dice diferenciado.

Bajo ese entendido, encuentra que la construcción del cargo se hace a partir de una simple enunciación del artículo; y carece de una argumentación que permita inferir una duda razonable de la presunta vulneración. Considera que aunque se confronta una norma constitucional con una legal; no se indica el motivo por el cual deba tacharse la distinción como un trato indiscriminado injusto.

Igualmente; estima que el sustento “debe ir más allá de señalar que la norma legal es inconstitucional por ser contraria a la Carta Política o de violar un derecho por transgredir determinado derecho”.

En lo relacionado con el artículo 16; señala que la afectación que encuentran las accionantes; “corresponde a lucubraciones jurídicas imprecisas y forzosas y apreciaciones subjetivas que no se desprenden de ningún modo del literal de la norma acusada. Se dota a la norma demandada de efectos jurídicos que no trae consigo a partir de un razonamiento subjetivo. Basta una lectura somera del aparte acusado para percatarse que la atención o desatención del requisito de pensión familiar en Colombia; no determina o constriñe la voluntad de elegir el momento en que se quiera iniciar una relación sentimental. Se trata de un razonamiento incierto e impertinente”.

En segundo lugar

Se considera –; en caso de que la Corte estime que los cargos cumplen los requisitos para ser analizados de fondo –; que no existe violación de las normas constitucionales.

Empieza por destacar la amplia facultad del legislador para regular el servicio público de seguridad social; y hacer efectivo el disfrute efectivo del mismo, de conformidad con los derroteros constitucionales. Asegura que esa discrecionalidad ha sido reconocida por la doctrina constitucional como extensa más no absoluta; en tanto debe corresponder al desarrollo de los principios del artículo 48 Superior.

Acto seguido, hace referencia a la pensión familiar en Colombia, regulada en la Ley 1580 de 2012 y a los requisitos exigidos para acceder a ella. Con relación a éstos, expresa que; “las diferenciaciones e identidades en los condicionamientos para adquirir o hacerse acreedor a la pensión familiar en Colombia; no son meras causalidades legales, habida cuenta que responden al esquema instaurado en el SGP en la Ley 100 de 1993. Es decir no son ruedas sueltas incorporadas a la Ley ibídem, ni mucho menos al SGP, pues respetan la filosofía que inspira el mismo. Parten de la base que el SGP se encuentra dividido en dos regímenes pensionales; que cuentan con características distintas a pesar que buscan cumplir un mismo objetivo constitucional: hacer efectivo el derecho irrenunciable a la pensión”.

La demanda señala (Pensión familiar en Colombia)

En lo que tiene que ver con los cargos de la demanda, señala:

“(…) desde el punto de vista de la progresividad que demanda la seguridad social en su integralidad; la no obtención de una pensión de forma individual; es susceptible de ser catalogada de insuficiente frente a la materialización del derecho a la seguridad social. En ese orden de ideas; la frustración de hacerse a una pensión por parte de quienes a lo largo de la vida no logran cumplir los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes del SGP; hace parte de la preocupación del legislador en la realización de derecho a pensión. Es así que la pensión familiar se une a las medidas tendientes a lograr dicho cometido en el marco del SGP.

El legislador en esta labor hizo otro tipo de previsiones que incluyeron el criterio mencionado, e incluso otros alineados al mismo objetivo; a partir de los deberes estatales de priorización de los servicios públicos y el gasto social respecto de la población pobre y vulnerable; tal y como se desprende del requisito para la obtención de la pensión familiar; exigido exclusivamente para quienes se encuentran clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o cualquier otro sistema de equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, en el caso del RPM.(…)

Tiempo de convivencia (Pensión familiar en Colombia)

El requisito contenido en el aparte demandado no es ajeno a ese criterio. La previsión legal de exigir que los cónyuges o compañeros permanentes acrediten más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente; antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno; para ser beneficiario del derecho a la pensión familiar en Colombia; responde a la necesidad de incorporar esa nueva opción de hacerse a una pensión, en esta ocasión mancomunadamente; partiendo de la base que previamente se ha visto frustrada una expectativa de pensión a partir de un ahorro individual.

La no previsión de ese requisito; habilita a las personas que no cuenten con semanas de cotización o sumas de dineros suficiente para el momento de cumplir la edad de pensión de vejez; puedan lograrlo a partir del establecimiento de una relación conyugal o convivencia permanente de forma posterior a esa edad; lo que permite la posibilidad de prácticas no deseadas por el legislador; esto es relaciones conyugales o convivencia permanente que tengan por móvil única y exclusivamente la adquisición de una pensión familiar en Colombia entre personas que no fueron fieles al SGP.

La previsión legal juzgada por el demandante se encuentra fincada en instituciones constitucionales; que pueden ser objeto o medio de protección de derechos o protección de valores o principios. Es el caso de la familia. Para nadie es un secreto que la relación conyugal o la convivencia permanente entrañan dicha noción; y que la exigencia de un término de convivencia legal permite su desarrollo de manera intensa. También lo es la consagración de dicho término con anterioridad a la edad de 55 años. Parte de una presunción constitucionalmente admisible y razonable, conforme los objetivos del SGP y la progresividad que se predica de la pensión familiar en Colombia.

Debe concluirse

Que el hecho de que la norma acusada exija como requisito para hacerse a una pensión familiar; que los cónyuges o compañeros permanentes deban acreditar; cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente con anterioridad al cumplimento de 55 años de vida de cada uno; en nada puede decirse que el efecto sea la limitación de llegar libremente el plan de vida de cada una de estas personas. En ningún momento la norma coacciona para que esto suceda empezando porque el régimen de pensión familiar corresponde a una elección libre de la pareja conyugal o compañero permanente.

Simplemente la norma somete la adquisición de la pensión familiar a la existencia de una situación que podrá darse con anterioridad al cumplimiento de 55 años de vida de cada uno; no siendo posible en todo caso acceder a esta pensión; por quienes contrajeron relación conyugal o convivencia anulan la autonomía de los mismo frente al plan de vida relacional. Especialmente si se tiene en cuenta las consideraciones anteriormente dadas respecto de las razones constitucionales que sustentan la existencia del requisito legal establecido”.

Concluye indicando que; contrario a lo manifestado por las accionantes, la disposición legal acusada busca garantizar; y hacer efectivo el derecho irrenunciable a la seguridad social, a partir del principio de progresividad; la preservación de la justicia y equidad, fincado en instituciones y criterios constitucionales.

El ministerio del trabajo considera lo siguiente:

En primer lugar; afirma que los principios sobre los cuales se estructura el servicio público de la seguridad social no son absolutos; y encuentran restricciones tendientes a garantizar un acceso equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer financieramente el sistema; limitaciones que, al ser razonables; y buscar la prevalencia del interés colectivo depositado en el sistema, hacen parte de la libertad de configuración del legislador; y no vulneran principio constitucional alguno.

En segundo lugar, y luego de citar jurisprudencia constitucional; señala que el juicio de igualdad que debe efectuar la Sala Plena debe “privilegiar el interés colectivo; y asegurar la efectividad de los principios fundantes del sistema; tales como la equidad, la sostenibilidad financiera del sistema y la progresividad, en aras de garantizar los derechos de todos; desestimando el alcance pretendido en la demanda para autorizar beneficios que; a la postre, representarán un retroceso si con ello se afecta el ya de por sí limitado acervo con que cuenta nuestro sistema pensional”.

En tercer lugar, luego de citar el artículo que consagra la cuestionada prestación, afirma que la misma “es el resultado de la colaboración; y el esfuerzo mutuo de la pareja, que ha estado vinculada a través del tiempo por lazos de amor, convivencia, apoyo, solidaridad, etc.

Por tanto, su reconocimiento es el fruto del trabajo en equipo a través de los años; y no la consecuencia de una unión que persigue únicamente la mencionada pensión. Por tanto, con los apartes acusados no se vulnera el derecho a la igualdad; porque lo que se busca es precisamente proteger al sector menos favorecido a través de la protección íntegra del núcleo familiar; lo que significa que limitar el derecho a las personas que llevan un tiempo juntos antes de que cumplan los requisitos pensionales.

Asofondos considera lo siguiente

El representante legal de Asofondos intervino en este asunto para solicitarle a la Corte un fallo inhibitorio o; en su defecto, declarar exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:

Empieza por destacar la ineptitud sustancial de la demanda. Con relación a la vulneración del artículo 13 Superior; señala que no es suficiente con afirmar que se da un trato diferenciado a dos o más tipos de personas; sino que es necesario que se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación objetiva y razonable para ese trato.

Indica que los accionantes afirman que la norma discrimina entre dos grupos de personas; (i) las que constituyen una relación de pareja estable después de los 55 años de edad; (ii) las que constituyen una relación de pareja estable antes de los 55 años de edad. Sin embargo, dice, no establecen por qué dichos grupos son comparables a la luz de las circunstancias reguladas en la Ley 1580 de 2012; dado que la edad es solo una de las condiciones de acceso a la pensión familiar.

Al respecto, expresa que las normas cuestionadas establecen un conjunto específico de personas que podrían optar por la pensión familiar, atendiendo las siguientes circunstancias concurrentes:

Afiliados al régimen de prima media

  1. Ambos miembros de la pareja cumplen el requisito de edad para pensionarse
    • Ninguno cumple el requisito de número mínimo de semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez.
    • Sólo tienen derecho a la indemnización sustitutiva.
  2. Tienen una relación de pareja estable; esto es, con vocación de permanencia, constituida por unión libre o matrimonio, de por lo menos 5 años de antigüedad
  3. Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad
  4. Optan voluntariamente por acceder entre ambos a una pensión familiar al sumar el número de semanas requerido para hacerlo.

Afiliados al régimen de ahorro individual

  1. Ambos miembros cumplen el requisito de edad para pensionarse
    • Ninguno cumple el requisito de capital mínimo en su cuenta de ahorro individual para acceder a una pensión de vejez de salario mínimo.
    • Sólo tienen derecho a devolución de saldos.
  2. Tienen una relación de pareja estable, esto es, con vocación de permanencia; constituida por unión libre o matrimonio, de por lo menos 5 años de antigüedad
  3. Esa relación se inició antes de que cumplieran los 55 años de edad
  4. Optan voluntariamente por sumar el capital de sus cuentas individuales para acceder entre ambos a una pensión familiar de por lo menos un salario mínimo; o en caso de no tener capital suficiente, poder acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.”

De manera que, sostiene, era necesario que las demandantes expusieran razones claras, ciertas, suficientes; y pertinentes para señalar que los grupos descritos se encuentran en las mismas circunstancias de hecho; y de derecho y deben recibir el mismo tratamiento jurídico.

Con relación al cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad; indica el mismo no permite un pronunciamiento de fondo; ya que, aunque la norma establece una serie de requisitos para acceder a la pensión familiar “relacionados con la edad; la duración de la relación y el momento de su constitución; así como la posibilidad de acceder a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva cumplidos estos requisitos; la posibilidad de acceder a la pensión familiar depende de la decisión libre y voluntaria que tomen los miembros de la pareja. En esa medida, antes que desconocer el libre desarrollo de la personalidad, los apartes demandados lo desarrollan.

Razones por las cuales se considera que las normas acusadas son exequibles (Pensión familiar en Colombia)

Por un lado, destaca la potestad de configuración del legislador en materia de seguridad social; y la posibilidad de establecer mecanismos para ampliar la cobertura del sistema pensional. En ese sentido, señala que “dado el esfuerzo fiscal que debía hacer el gobierno para asegurar el pago de esta modalidad de pensión; resultaba imprescindible reducir el riesgo moral que planteaba la figura, y evitar que se presentaran como posibles beneficiarias; parejas que no tuvieran la vocación de permanencia suficiente y que se unieran exclusivamente para acceder al beneficio”. Lo anterior, dice, fue la razón que justificó la inclusión de los requisitos de edad; el momento de constitución de la relación de pareja y el tiempo de duración de la misma.

Por otro lado, considera que los requisitos de tiempo y edad son razonables, proporcionales y cumplen un fin legítimo; y constitucionalmente relevante, contrario a lo afirmado por las accionantes.

Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos; que para el año 2012 estaba en 55 años de edad para la mujer y 60 años para el hombre.

Antes de ese momento; no es posible determinar cuál es la situación individual del afiliado frente a la posibilidad de acceder a una pensión de vejez o a una indemnización sustitutiva. Y ese fue el punto de referencia que utilizó el legislador para fijar el momento de iniciación de la relación de la pareja; y excluir el riesgo moral de relaciones constituidas a última hora; por personas que al tener claridad sobre la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; se unieran única y exclusivamente para obtener una pensión familiar; y de esa manera afectaran el fondo común que garantiza el pago de las pensiones presentes y futuras en el régimen de prima media.

La universidad de los Andes interviene sobre el asunto

La directora de Investigaciones y doctorado en Derecho de la universidad, intervino para solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada.

Con relación al derecho a la igualdad; considera que la limitación de la norma vulnera este derecho, toda vez que, aunque la medida apunta a fines loables. En tal virtud, considera que dicha distinción debe ser estudiada cautelosamente y bajo los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional.

Respecto de la idoneidad, expone que la misma se “evidencia en que en las indemnizaciones y devoluciones implicarían; $1.7 billones de pesos mientras que la pensión familiar tendría un costo de $8.2 billones de pesos.

Frente a la necesidad de la medida; señala que “hay medidas menos gravosas que pueden lograr que se dé cumplimiento al principio de sostenibilidad fiscal; sin necesidad de emplear un trato diferenciado en razón de un límite de edad u otro criterio semi sospechoso o sospechoso.

Respecto de la proporcionalidad en estricto sentido; considera que la sostenibilidad fiscal es una herramienta más no un principio, razón por la que; cuando ésta entre en conflicto con los fines estatales, deben preferirse estos últimos. Bajo esa línea argumentativa; sostiene que “los valores – dentro de los cuales se encuentra el fin de la eficacia de los contenidos materiales de la Constitución; – son sacrificados con la medida que excluye a personas que hayan superado los 55 años de edad al momento de iniciar una convivencia permanente o contraer matrimonio.

En ese entendido, concluye que no existe justificación alguna para el trato desigual frente a las personas mayores de 55 años; ya que, si bien la medida cumple el requisito de idoneidad, no supera el de necesidad ni el de proporcionalidad en estricto sentido.

La universidad del Rosario interviene sobre el asunto

Por intermedio del Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; la Universidad del Rosario intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

Por qué las AFP deben devolver los dineros de cuentas de ahorro individual por medio de un juicio de sucesión (Pensión familiar en Colombia)

Considera que la exclusión de las parejas conformadas después de los 55 años, para efectos de la pensión familiar; resulta ajustada al ordenamiento constitucional por justificarse “en las exclusiones generales del sistema; la viabilidad financiera del sistema y las restricciones que procuran la correcta utilización de la figura de la pensión familiar”.

La anterior conclusión la sustenta bajo el argumento que; “la estructura pensional colombiana contempla grupos poblacionales excluidos en función de la edad como medida que se ajusta a la adecuación para determinar el universo a proteger; y la financiación del sistema de aseguramiento; necesario por no converger medidas diversas que limiten en menor medida otros principios y proporcional por no sacrificar contenidos de mayor peso constitucional.”

Finalmente; señala que la exclusión del sistema pensional por razón de la edad ha sido considerada adecuada por la Corte Constitucional en el juicio que se realizó en la sentencia C-674 de 2001.

La Universidad del Sinú interviene en la sentencia

La decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación, Programa de Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

En primer lugar, manifiesta que teniendo en cuenta los costos que en materia pensional debe sufragar el Estado; es necesario que a estas prestaciones se le impongan límites, los cuales pueden ser configurados por el legislador.

Así, las restricciones al acceso a la pensión familiar se ajustan a la Carta Política toda vez que persiguen el respeto; “de la debida garantía de un derecho social fundamental como lo es el de la seguridad social; y en acatamiento del principio de sostenibilidad fiscal del Estado; que aquellos reclamantes de tal prestación hubieren consolidado sus vínculos conyugales o maritales con antelación a la edad de causación del derecho; esto es antes de la edad de cincuenta y cinco años; precaviendo en ese orden de ideas que bajo el entendido del abuso del derecho se concierten personas que no ostenten el rol de parejas; y simulen un vínculo matrimonial o marital, en aras de que se les reconozca la citada pensión”.

En segundo lugar; recuerda que las normas demandadas se dirigen a evitar y precaver que el ejercicio del derecho subjetivo a la pensión familiar atente contra el uso racional del patrimonio; y presupuesto del Estado.

En tercer lugar, señala que con referencia al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior; para que se elucide su vulneración, el accionante debe acreditar el criterio de comparación; carga que no cumplieron las demandantes en su escrito de demanda, razón por la que debe declararse su constitucionalidad.

El ministerio público emite concepto sobre el caso (Pensión familiar en Colombia)

El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.

En primer término; considera que la exclusión de aquellas parejas cuya unión se haya iniciado después de los 55 años de edad no implica un desconocimiento del principio de igualdad. Lo anterior por cuanto, si bien es evidente que existen dos grupos de personas que pueden encontrarse en situación similar; el tratamiento diferente que se les da tiene fundamento en el artículo 48 Superior; y en la amplia libertad de configuración del legislador para establecer los requisitos para adquirir el derecho a la pensión; así como para ampliar la cobertura de la misma.

Además, aduce que la Constitución no prohíbe que se establezcan diferenciaciones por razón de la edad; por cuanto es un criterio utilizado para distribuir derechos y obligaciones.

En segundo lugar, señala que “en el caso que nos ocupa el requisito para acceder a la pensión familiar; relativo a que la relación de las parejas de cónyuges o compañeros permanentes que aspiren a obtener tal prestación; debe haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno no desconoce de facto el derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social; más aún si se tiene en cuenta que la pensión familiar es una prestación que tiene un carácter especial; puesto que el objeto de la misma es que los cónyuges o compañeros permanentes puedan adquirir.

Finalmente, con relación a la posible vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad; advierte que de manera alguna la norma impide a las personas a unirse después de los 55 años de edad; pues los individuos lo pueden hacer, pero sin acceder a la pensión familiar.

Cuáles son las consideraciones de la Corte (Pensión familiar en Colombia)

Las demandantes consideran que los literales a) (parcial); de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 –adicionado por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012- desconoce el principio de igualdad; y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En segundo lugar; las accionantes sostienen que los literales acusados vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad al desconocer la libertad que cada persona tiene para elegir el momento en el cual inicia una relación sentimental. Consideran que cada persona tiene autonomía para decidir sobre el curso de su vida, siempre y cuando esta libertad no afecte la de los demás.

Para un grupo de intervinientes la Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo; en la medida que el cargo relacionado con el derecho a la igualdad se construye con base en una argumentación débil; que no demuestra con razones constitucionalmente válidas la ausencia de justificación en el trato diferenciado. Adicionalmente; afirman que las accionantes no establecen la razón por la que consideran que los dos grupos son comparables a la luz del acceso a la pensión familiar.

Otro grupo, incluido el Procurador, apoya la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Respecto del cargo por vulneración del artículo 13; resaltan en primer lugar la amplia potestad de configuración que tiene el legislador en estos temas de seguridad social; y la posibilidad que tiene para ampliar la cobertura del sistema pensional.

Seguidamente, argumentan que la limitación de la edad obedece a un fin legítimo; y válido al procurar la correcta utilización de la figura de la pensión familiar y proteger el equilibrio financiero del sistema.

La corte realiza un acápite de cuestiones previas y un análisis de la aptitud de la demanda (Pensión familiar en Colombia)

Como se expuso anteriormente, un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo; por considerar que el cargo relacionado con el artículo 13 de la Carta Política carece de una argumentación que demuestre; con razones constitucionalmente válidas, la arbitrariedad en el trato diferenciado. Adicionalmente; afirman que las accionantes no exponen razones que expliquen por qué los dos grupos identificados son comparables a la luz del acceso a la pensión familiar.

Decreto 2067 de 1991

En su artículo segundo señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado; el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad; es indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada; los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.

Bajo ese entendido; esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.

Sentencia C-1052 de 2001

Esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras; ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitorio.

Es decir, la falta de formulación de una demanda en debida forma; impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior; ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

[Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional; con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

En primer lugar

La redacción de la demanda permite entender las razones por las cuales las demandantes consideran que los literales demandados desconocen el principio de igualdad.

En segundo lugar

Las accionantes precisan los grupos que deben ser comparados a efectos de determinar si los literales introducen diferenciaciones injustificadas; estos son: las parejas de cónyuges o compañeros permanentes; constituidas antes de que sus integrantes cumplieran los 55 años de edad y las parejas formadas con posterioridad a este límite de edad.

En tercer lugar

Las accionantes explican con mediano detalle las razones por las cuales; en su sentir, tales grupos se encuentran en igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de acceso a la pensión familiar.

Por último, la argumentación es persuasiva para generar una duda de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo.

Respecto del cargo por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad; la Sala considera que no se reúnen los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional; motivo por el cual se declarará INHIBIDA para pronunciarse de fondo.

Al estudiar el cargo, se observa que los argumentos de las accionantes no cumplen el requisito de certeza; pues no se fundamenta en una interpretación razonable prima facie del texto de las normas. En efecto, de la redacción de las disposiciones no se puede inferir que ellas (i) tengan como finalidad prohibir o impedir que cualquier persona; en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, decida el momento en que inicia la vida en pareja; o (ii) indirectamente genere esa consecuencia en las personas que tengan interés en iniciar una vida común en pareja.

Finalmente, el cargo carece de especificidad en la medida que las razones expuestas por las demandantes no definen claramente; por qué la limitación de edad contemplada en los literales acusados afecta el derecho de escoger libremente el momento de formar una familia o unirse a otra persona.

La corte pasa a realizar un análisis sobre el principio a la igualdad (Pensión familiar en Colombia)

El artículo 1º de la Constitución señala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo; la solidaridad y la prevalencia del interés general, entre otras características. Teniendo en cuenta la anterior disposición; la jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una “(…) forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos; combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección; organización política que es guiada por varios principios entre los que se destacan; de conformidad con la citada norma, la igualdad, la dignidad, el trabajo y la solidaridad.

El principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución, como se explicó en la sentencia C-221 de 2011 se manifiesta en varias dimensiones a saber (Pensión familiar en Colombia)

“(…) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie; prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como ‘sospechosos’; y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material; comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados; bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas.

A este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad; que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica; física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.”

Bajo estas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que un tratamiento diferenciado; “será posible solamente cuando se observen los siguientes parámetros; (i) los hechos o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones comparables; (ii) pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o situaciones objeto de comparación; la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en razones constitucionales.

Ahora, en situaciones en las que puede estar en juego la garantía de este principio; esta Corporación ha acudido a los juicios de igualdad con el fin de determinar si una medida legislativa o administrativa contiene un tratamiento diferenciado; y si el mismo se encuentra justificado en principios y valores constitucionales.

En sentencia C-613 de 2013 esta sala manifestó (Pensión familiar en Colombia)

“En particular; los juicios de igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma; y la relación entre la medida y el objetivo buscado.

Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad; es preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato discriminatorio en realidad son comparables; lo que exige la definición y justificación de criterios de compareció; y (ii) las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la presunta diferenciación injustificado.

Este último punto -ha precisado la Corte- es fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe aplicarse el juicio de igualdad; en términos generales, esta Corporación ha identificado tres niveles de escrutinio

En primer lugar

Se encuentra el nivel leve –regla general-, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza económica, tributaria o de política internacional; a asuntos que implican una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; o a casos en los que del contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado; en estos casos, en atención al amplio margen de configuración del que goza el Legislador; el juez debe verificar únicamente si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos; y si el medio escogido es idóneo para alcanzar el fin propuesto

En segundo lugar

Se halla el nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la restricción de un derecho constitucional no fundamental; casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia; o acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel de escrutinio; el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el fin

Por último

Está el nivel estricto; aplicable a casos en los que está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en el inciso 1º del artículo 13 superior; casos en los que la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados; sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; casos en los que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio; debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva constitucional; y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo en términos de principios y derechos constitucionales”

De conformidad con lo anterior, a la luz del principio de igualdad; son admisibles ciertos tratamientos diferenciados ante situaciones o grupos razonablemente comparables; siempre y cuando existan razones constitucionales que lo justifiquen, las cuales podrán evaluarse a través de un juicio de igualdad.

Pasa la Corte a estudiar el derecho a la seguridad social (Pensión familiar en Colombia)

Esta Corporación, en la sentencia C-613 de 2013, realizó un cuidadoso análisis del contenido del derecho a la seguridad social, su composición y su alcance. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

Si bien es cierto este precepto señala algunos lineamientos de cómo se debe garantizar el derecho y servicio público de la seguridad social; no delimita su contenido. Para ello es necesario acudir al bloque de constitucionalidad, a la Ley, a otros instrumentos internacionales y a la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros.

Según el artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “[t]oda persona tiene derecho (….) a los seguros en caso de desempleo, enfermedad; invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador dispone que toda persona tiene derecho; (i) a que se le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna; (ii) mientras está trabajando, al cubrimiento de al menos la atención médica y un subsidio en caso de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional; (iii) en caso de embarazo, a una licencia remunerada antes y después del parto.

Para la Sala se destaca la definición propuesta por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; –intérprete autorizado del PIDESC, en adelante Comité DESC- en su observación general 19, porque recoge los elementos más importantes de la regulación internacional.

En sentido similar, esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad; “(…) la cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad laboral; la muerte o la vejez mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley.

2.5.2

Para dar cumplimiento a estos compromisos, a la luz de la normativa internacional; los estados cuentan con un amplio margen de configuración; lo que significa que tienen libertad para diseñar distintos mecanismos, siempre y cuando se dirijan a asegurar el goce efectivo del derecho. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha recordado que tanto el PIDESC como el Comité DESC reconocen que los gobiernos de cada estado; gozan de discrecionalidad para definir los medios más apropiados de acuerdo a las circunstancias; y que la obligación de adoptar medidas no exige ni excluye el empleo de algún tipo específico de gobierno o de sistema económico; siempre y cuando las medidas que se implementen estén orientadas de forma deliberada y concreta a la realización de los derechos reconocidos en el Pact.

2.5.3

Para comenzar, de conformidad con el artículo 9 del PIDESC, los estados deben tomar las medidas adecuadas para establecer; con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios con cobertura a partir de una edad determinada –edad de jubilación-. Esta edad debe ser fijada de manera flexible de acuerdo con las actividades desempeñadas; y la capacidad de las personas, y teniendo en cuenta factores demográficos, económicos y sociales.

Finalmente, en la observación general No. 19, el Comité DESC precisa que el contenido mínimo del derecho a la seguridad social, que es obligación de los estados parte del PIDESC asegurar, es el siguiente:

  1. Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial; alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación. Si un Estado Parte no puede proporcionar ese nivel mínimo para todos los riesgos e imprevistos hasta el máximo de los recursos de que dispone.
  2. Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados.
  3. Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas
  4. Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad social
  5. Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados.
  6. Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad social (Pies de página eliminados).

2.5.4

Adicionalmente, en el caso colombiano, pese a que de conformidad con el artículo 48 en concordancia con el artículo 365 superiores; el Legislador goza de libertad de configuración en materia de seguridad social; el texto superior también impone unos criterios mínimos a los que debe sujetarse la regulación legal y reglamentaria; muchos de ellos son reflejo de las exigencias internacionales.

En primer término, el artículo 48 de la Carta indica que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección; coordinación y control del Estado. Esto significa que este último adquiere una posición de garante de la adecuada prestación del servicio; y que es su debe dirigir, vigilar y coordinador a quienes intervienen en la prestación del mismo.

Según el principio de universalidad; el Estado debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas; sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vid.

Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos; administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

Finalmente, la solidaridad hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la ley 100 de 1993; alude a que el Estado tiene la obligación de garantizar; que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus capacidades económicas.

Pasa la Corte a estudiar el sistema de pensiones previsto en la ley 100 como desarrollo de la seguridad social (Pensión familiar en Colombia)

La Ley 100 de 1993 fue expedida en desarrollo del artículo 48 superior; con el fin de introducir un sistema unificado de seguridad social que brindara cobertura integral frente a las contingencias previamente mencionadas; especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Este sistema está dirigido además a remediar varios de los problemas que caracterizaban el modelo estructurado en las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946; y sus reformas posteriores. Dichas leyes habían dispuesto la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores públicos y privados a un seguro social; financiado inicialmente en un modelo tripartita de aportes de los trabajadores; empleadores y el Estad, y administrado por diversos entes: en el sector público por cajas de previsión social y en el sector privado; por el Instituto de Seguros Sociales y algunas cajas de previsión privadas

Para solucionar parte de estos problemas, el legislador implementó un sistema integrado de seguridad social; sin abandonar el régimen de prima media (RPM) que había sido estructurado en la normativa anterior. En particular, con la Ley 100 se buscó: (i) fortalecer la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; (ii) aumentar su cobertura, especialmente frente a los más vulnerables; (iii) mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos; (iv) adecuar la edad de retiro a las nuevas condiciones demográficas y de esperanza de vida del país, entre otros.

Con relación a las pensiones, esta ley estableció dos regímenes con características diferentes y autónomas; sin perjuicio de la continuidad de algunos regímenes especiales y exceptuados: el de prima media con prestación definida (RPM) y el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

El régimen de prima media fue caracterizado de la siguiente forma en la sentencia C-623 de 200

“Por una parte, el régimen solidario de prima media con prestación definida; cuya característica esencial consiste en la realización aportes para la obtención de una pensión de vejez; invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios; independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas; siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, número de semanas cotizadas y períodos de fidelidad. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar una prestación indemnizatoria (también llamada: indemnización sustitutiva).

En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública; que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados; así como, los gastos de administración y la constitución de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales.

Su administración se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS); quien a través del Estado garantiza el pago de los beneficios pensionales a que puedan tener derechos (sic) los afiliados y beneficiarios. Sin embargo, es posible que transitoriamente sea administrado por cajas, fondos o entidades del sector público o privado; en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

13. El manejo técnico-financiero del régimen solidario de prima media con prestación definida, se encuentra sujeto al denominado: cálculo actuarial. Este consiste en proyectar la suficiencia material de los recursos presentes; cotizaciones futuras y de sus posibles rendimientos, para asegurar el pago de los beneficios pensionales a quienes puedan llegar a tener dichos derechos.

El segundo de ellos, el régimen de ahorro individual con solidaridad, fue descrito en la misma sentencia

“15. A la par del régimen solidario de prima media con prestación definida, el legislador creó; reguló y desarrolló el denominado régimen de ahorro individual con solidaridad. Se trata de un régimen cuya administración se otorgó a los particulares a través de la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones; y/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (A.F.P.), debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

En este régimen, los afiliados acumulan en una cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias; los bonos pensionales y los subsidios del Estado – si a ellos hubiere lugar -, en aras de garantizar el acceso a una pensión de vejez; invalidez o de sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos; permitan proceder a su reconocimiento; teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la devolución de sus aportes o saldos.

Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada; que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia. Desde esta perspectiva, los afiliados pueden seleccionar y trasladarse libremente entre entidades administradoras y optar por la aseguradora con quien contratar las rentas y pensiones.

Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de los litares A de los artículos 151B y 151C de la ley 1580 de 2012 (Pensión familiar en Colombia)

Son dos los aspectos que las accionantes cuestionan del contenido de los literales en referencia. En primer lugar; que excluyen injustificadamente a las parejas constituidas después de que cada uno de sus integrantes ha cumplido los 55 años de edad; y en consecuencia, éstas no pueden sumar su tiempo con el fin de acceder a la pensión conjunta (violación artículo 13 de la Constitución). En segundo lugar, que con dicha limitación; se desconoce la libertad de cada persona para elegir voluntariamente el momento en que quiere iniciar una relación sentimental (violación artículo 16 de la Constitución).

Contextualización de las normas acusadas

Los preceptos demandados hacen parte de la Ley 1580 de 2012; cuyo objeto es la introducción en el sistema de pensiones de la pensión familiar en Colombia. En la sentencia C-613 de 2013 se hizo un completo análisis de los antecedentes de esta ley; del cual, por ser apropiado para el análisis de los cargos presentados en la demanda de la referencia, se citarán los apartes pertinentes.

La pensión familiar se encuentra definida en el artículo 1° de la Ley 1580 de 2012

“Artículo 151A. Definición de Pensión Familiar en Colombia. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización; o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes; cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media; con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.”

Las normas que contienen los literales acusados disponen lo siguiente:

  • Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.

Con relación a los requisitos para acceder a esta prestación, en la sentencia C-613 de 2013 se expresó

“Esta nueva pensión se implementa tanto en el RPM como en el RAIS, con requisitos diferentes. En el RAIS; el artículo 2 ibídem –que introduce el artículo 151B a la ley 100- exige a los integrantes de la pareja que desea reclamar la pensión familiar:

(i) Reunir los requisitos para la devolución de saldos en términos de edad e insuficiencia de aportes para financiar cuando menos una pensión de 1 SMLMV; (ii) acreditar que la suma de sus aportes -de los 2 compañeros o cónyuges-; sí alcanza para reconocer una única pensión o al menos para acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; (iii) estar afiliados al mismo régimen y a la misma AFP; (iv) probar una relación o convivencia mínima de 5 años que inició antes de que los compañeros o cónyuges cumplieran 55 años; y (v) demostrar que los bonos pensionales a los que los compañeros o cónyuges tengan derecho ya han sido pagados a la respectiva AFP

Por su parte, el artículo 3 de la ley 1580 –que añade el artículo 151C a la ley 100-; además de los requisitos contenidos en los literales acusados; demanda la acreditación de los siguientes para acceder a la pensión familiar; (i) edad mínima contemplada para la pensión de vejez; (ii) una suma de cotizaciones igual a la necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) afiliación de la pareja al RPM, y (iv) una relación conyugal o convivencia permanente de al menos cinco años. En cuanto al origen y contenido del proyecto.

En la citada sentencia se expuso

“El proyecto que dio lugar a la ley 1580 de 2012 fue presentado por los congresistas Jorge Eliécer Ballesteros B.; Dilian Francisca Toro Torres y Elías Raad Hernández con el propósito de ampliar la cobertura del sistema de pensione mediante la introducción de una pensión familiar; a la que pudieran acceder las parejas de esposos o compañeros permanentes que no reunieran los requisitos para reclamar a una pensión de vejez de forma individual; pero cumplieran las condiciones para la indemnización sustitutiva.

En vista de las dificultades que a juicio de los promotores del proyecto existen para acceder a una pensión de vejez de forma individual –por causas como la flexibilidad de los contratos y el desempleo; se proponía permitir que esas parejas acumularan sus semanas cotizadas en el RPM o los montos ahorrados en el RAIS; con el fin de obtener a una pensión compartida que protegiera el mínimo vital del núcleo familiar.

En el texto inicial solamente se exigían los siguientes requisitos para acceder a la pensión familiar en el RPM: (i) afiliación al mismo régimen; (ii) cumplimiento por cada miembro de la pareja de los requisitos para reclamar la indemnización sustitutiva; (iii) acreditación de la edad mínima de jubilación, y (iv) evidencia de un tiempo de convivencia mínimo de 5 años. Además, se señalaba que la pensión familiar en este régimen se determinaría con base en el promedio del salario de los últimos 10 años sobre el cual hubiera aportado el cónyuge o compañero con mayor número de semanas cotizada.

El Gobierno Nacional desde el comienzo mostró su desacuerdo con el proyecto por los efectos adversos que; en su sentir, traería en términos de sostenibilidad financiera y equidad del sistema de pensiones.

Análisis del cargo por violación al artículo 13 Superior

Para las accionantes los literales acusados desconocen el artículo 13 de la Carta Política al excluir “injustificadamente” a las parejas conformadas con posterioridad a que sus integrantes han cumplido los 55 años de edad; del beneficio de la pensión familiar, es decir, que aquellos que se unan mediante vínculo matrimonial o marital de hecho; después de haber cumplido la edad antes dicha; ya no podrían sumar su tiempo cotizado al Sistema General de Pensiones con el fin de acceder a dicha prestación.

Respecto de los tratos discriminatorios injustificados; esta Corporación en su copiosa jurisprudencia ha indicado que para poder afirmar que una norma contiene un trato de tal naturaleza “(i) debe existir una diferenciación; exclusión o restricción injustificada basadas directa o indirectamente en criterios inconstitucionales tales como raza; género, origen étnico, religión, opinión política, etc. –criterios prohibidos por el artículo 13 de la Carta-; y (ii) cuya intención o efecto sea la nulificación o vulneración del reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales

En ese entendido, para establecer si en un caso específico una disposición contiene un tratamiento discriminatorio; la Corte acude con frecuencia a los juicios de igualdad, entendiéndolos como “un método de análisis; que permite determinar si el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos supuestos de hecho tiene una justificación que se ajuste a los principios y valores constitucionales. Su finalidad es entonces dotar de objetividad los exámenes de igualdad que realizan los tribunales constitucionales; en particular, los juicios de igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida; y las razones que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma; y la relación entre la medida y el objetivo perseguido”

Sobre el artículo 151C

Para esta Sala, dichos requisitos fijados; que se incluyeron teniendo en cuenta las observaciones del Gobierno frente al volumen de recursos públicos requerido para financiar las pensiones familiares; contribuyen de manera efectiva para promover la sostenibilidad del sistema– Por tanto; incluir una exigencia adicional – que cada uno de los integrantes de la pareja haya cumplido 55 años antes de iniciar su vida junta- no sería necesario y útil.

En cuanto a la finalidad de evitar uniones fraudulentas; y por ende, abusos del derecho dentro del sistema, se observa que los literales acusados, desde sus inicios; contienen una condición que por sí sola resulta idóneo para evitar un posible intento de fraude al sistema pensional; cual es el de exigir la acreditación de “cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente”. Por tal motivo, no es preciso ni necesario contemplar limitaciones adicionales.

Además, del examen de los antecedentes legislativos no es posible relacionar un estudio contundente sobre esos hechos ni evidencia empírica que haya contribuido a la adopción de la medida por parte del legislador. Por el contrario, tal análisis permite inferir que la medida fue adoptada con base en suposiciones que hizo el Gobierno en su exposición.

Con relación a la posible proliferación de uniones fraudulentas y el riesgo moral que ello conlleva; se advierte que esta finalidad está basada en teorías sin sustento en evidencia empírica que demuestre que se trata de una práctica reiterada en personas que sobrepasan la edad límite o que es una conducta propia en ese grupo específico de la población. Para la Sala la medida parte de la mala fe de estas personas y no tiene en cuenta; por ejemplo, problemas de acceso a la información de los potenciales beneficiarios de la pensión familiar, problemas que debilitan el argumento del riesgo moral.

Cuál fue la decisión que adoptó la Corte

En el presente caso, las accionantes cuestionan un aspecto del contenido de los literales demandados; que excluyen injustificadamente a las parejas constituidas después de que cada uno de sus integrantes ha cumplido los 55 años de edad; y en consecuencia, éstas no pueden sumar su tiempo con el fin de acceder a la pensión familiar (violación artículo 13 de la Constitución).

La Sala encontró que la expresión “[e]sta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno” contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 –adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580- vulnera el derecho a la igualdad de aquellas parejas que se conformen con posterioridad al cumplimiento de esa edad por cada uno de sus integrantes.

Luego de realizar un juicio estricto de igualdad, esta Corte consideró que la anterior medida, no obstante tener un fin legítimo; importante e imperioso –asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y evitar uniones fraudulentas para obtener beneficios injustificados-; se vale de una medida innecesaria e inútil, toda vez que las disposiciones ya contemplan mecanismos eficaces para tal fin menos lesivos para los derechos involucrados.

Adicionalmente, la Sala advirtió que el requisito censurado es desproporcionado en estricto sentido; al sacrificar en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social; y la buena fe, y promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y desestimulo de prácticas fraudulentas.

Por otra parte; la Sala se inhibió de estudiar el cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por considerar que el mismo no cumple los requisitos jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo.

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Oscar Villegas
2 Años Pasado

El articulo 151 B y 151 C en lo que a mi respecta me ha servido ya que yo casi no alcance la totalidad de las semanas requeridas para pensionarse pero con esta ayuda de juntar las semanas entre mi esposa y mi persona ahora gozamos de la pension familiar , lo cual es bueno en cuanto la persona tenga un numero muy bajo de cotizacion.
pero dado el caso en que ambos compañeros tengan una totalidad alta de semanas cotizadas y les de 2100 semanas y les sale la pension familiar se perderian las demas semanas ?

Rodrigo guerra
2 Años Pasado

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a (parcial), de los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por el cual se crea la pensión familiar” que adicionaron los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993.bueno mi caso es tengo 63 años y tengo 800 semanas mi esposa tiene 700 Entonces ella quiere pasarmelas a mí para poder generar así nuestra presión familiar Qué requisitos Necesito que debo hacer para poder empezar con este trámite espero pronta respuesta gracias

Dairon jaramillo
2 Años Pasado

Buenas tardes me habian dicho que mi esposa y yo alcanzabamos el total de semanas entre los dos ella tiene 57 y yo cumplo los 62 en un mes quiero saber en realidad que que es lo que me sigue faltando

Ricardo Hidalgo
2 Años Pasado

Buenas ni.mi esposa y yo alcanzamos el total de semanas ya que yo cuento con 870 semanas y ella con 567 ya los dos tenemos la edad de la pensión y somos sisben 2 y necesitamos saber si podemos juntar nuestras semanas y asi poder acceder a la pensión familiar por que no sabemos mirar si tenemos el 25% de las semanas cotizadas, por favor necesitamos una cita para mirar eso y si es posible empezar con el tramite de la pensión para los dos no importa que se pierdan el resto de semanas