Tabla de contenidos
- 1 Cuáles son los antecedentes de esta sentencia
- 2 Cuáles fueron las consideraciones de la Corte (Reconocimiento de tiempos trabajados)
- 3 Es posible la sumatoria de tiempos para beneficiarios del régimen de transición con posteridad a la ley 100 de 1993
- 4 Es procedente la ley 33 de 1985 para reconocer la pensión de jubilación (Reconocimiento de tiempos trabajados)
- 5 Se puede reconocer la pensión de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990 (Reconocimiento de tiempos trabajados)
- 6 Qué decisión se adoptó en este caso
- 7 Artículos de interés
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3501-2020, establece que la el reconocimiento de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición, se les debe reconocer la sumatoria de tiempos trabajados en el sector público y privado, independientemente del régimen anterior que le sea aplicable.
Cuáles son los antecedentes de esta sentencia
Para los reconocimientos de tiempos trabajados, la Corte Suprema de Justicia, en esta sentencia decide el recurso de casación interpuesto por María Marlene Portillo Burbano. En el proceso ordinario que adelanta contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social y Contribuciones Parafiscales -UGPP-
La demandante; interpuso demanda contra las entidades mencionadas anteriormente con el fin de ser declarada beneficiaria del régimen de transición. Y la compatibilidad de la pensión de jubilación regulada en la ley 33 de 1985. Que solo tiene en cuenta servicios con el Estado y el acuerdo 049 de 1990 con el sector privado. Reclamando la pensión desde el 13 de noviembre de 2009.
En primera instancia el juzgado tercero laboral del circuito de Bogotá decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento. Y pago de la pensión de vejez a la señora María Marlene Portillo a partir del 14 de noviembre de 2009. Además de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; decidió además absolver a la demandada UGPP de todas las pretensiones en su contra.
En segunda instancia el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra. Argumentó que el acuerdo 049 de 1990 aplicaba para aquellas personas que hicieron cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Y la demandante vino a cotizar al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100.
La demandante recurre a la casación para que sea revocada la sentencia de segunda instancia. Y la de primera instancia para obtener la pensión de vejez en los términos expuestos en la demanda. Con el reconocimiento del acuerdo 049 de 1990.
Cuáles fueron las consideraciones de la Corte (Reconocimiento de tiempos trabajados)
La recurrente formula cinco cargos, contra la sentencia del tribunal; sin embargo los primeros dos cargos son inviables porque no cumplen con los requerimientos formales para su estudio. Además no son claros, por lo que le impide a la Corte pronunciarse al respecto. Sin embargo, sobre los otros cargos si se va a pronunciar y a dar sus consideraciones.
La Corte considera que la actora si es beneficiaria del régimen de transición; pero no le es aplicable el régimen de la ley 33 de 1985. Debido a que no alcanzó a cumplir 20 años de servicio con el Estado, y este es requisito que se exige para obtener la pensión de vejez, bajo este régimen.
Es posible la sumatoria de tiempos para beneficiarios del régimen de transición con posteridad a la ley 100 de 1993
Reiteró la Corte que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es necesario que para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el afiliado haya cumplido 40 años para los hombres, y 35 años para las mujeres, o que cuente con 15 años de cotizaciones o servicio. La Corte ha precisado que el sistema general de pensiones no excluye a aquellos servidores públicos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 aporten con empleadores privados, así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia.
No necesariamente se deben tener en cuenta los aportes cotizados al sector público y privado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para que sea tenido en cuenta la ley 71 de 1988, si hay una expectativa para lograr la pensión por aportes, esta no puede negarse, a pesar de que los aportes al sector privado sean en vigencia de la ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta esto la demandante tiene razón al exigir el reconocimiento de la pensión con base en lo previsto en las normas de transición y el juez debe estudiar todos los supuestos normativos que le puedan se aplicados, por lo tanto la acusación de la demandante prospera.
Ahora se debe considerar si a la demandante la asiste razón a la pensión de vejez con fundamento en la ley 33 de 1985 y por lo tanto, la UGPP estaría obligada a reconocer esta prestación.
Es procedente la ley 33 de 1985 para reconocer la pensión de jubilación (Reconocimiento de tiempos trabajados)
Para obtener la pensión de jubilación bajo la ley 33 de 1985, se requiere que el empleado haya alcanzado 20 años de servicio continuos o discontinuos y que llegue a los 55 años de edad, sin distinguir entre mujeres y hombres.
En el caso concreto la demandante alcanzó la edad exigida en el 2009, sin embargo, solo alcanzó a prestar 19 años de servicio, lo que es insuficiente para obtener la pensión de vejez bajo esta normativa.
Por lo tanto debe analizarse si le asiste derecho bajo el acuerdo 049 de 1990. La Corte Suprema de Justicia ya ha reiterado que, es posible computar tiempos de servicio en el sector público con cotizaciones realizadas al ISS y otorgar el derecho pensional contemplado en el acuerdo 049 de 1990.
Se puede reconocer la pensión de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990 (Reconocimiento de tiempos trabajados)
La Corte Suprema de Justicia sostuvo por un tiempo que no era posible aplicar la sumatoria de tiempos por años de servicio en el sector público con cotizaciones al seguro social, bajo el régimen del acuerdo 049 de 1990, pues esta normativa no previó esta situación, como si lo hizo la ley 71 de 1988.
Para obtener la pensión de vejez con el acuerdo 049 de 1990 se requiere cumplir con las edades previstas, 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, y contar con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, siempre y cuando estas sean aportadas al ISS, por lo que en el acuerdo 049 de 1990, se negaba la posibilidad de sumar tiempos que no hayan sido cotizados al ISS.
Sin embargo, un nuevo estudio del asunto ha considerado un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y hoy en día han establecido que las pensiones de vejez reconocidas por el acuerdo 049 de 1990, aplicable por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, pueden consolidarse por semanas cotizadas al ISS y tiempos trabajados en el sector público.
El razonamiento de la Corte para este cambio de jurisprudencia, fue que el acuerdo 049 de 1990 es aplicable por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo tanto su aplicación se rige bajo los criterios que establece el sistema general de pensiones en el régimen de transición, allí se establece que solo se mantiene del régimen anterior la edad para la pensión, las semanas o tiempos de servicio y el monto de la pensión. La ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos al Seguro Social y a cualquier entidad pública.
Qué decisión se adoptó en este caso
En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia impugnada y condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más el retroactivo pensional desde el primero de julio de 2015, sobre todo lo demás de la sentencia de primera instancia se mantuvo en pie.
Artículos de interés
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN COLOMBIA
NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO DE PENSIONES AL FONDO PRIVADO
Super interesante el articulo!!!
https://shor.cc/XUceu
Les agradezco el resumen de la sentencia SL-3501 de 2020.
Por favor me puede regalar una copia enviándomela a mi correo.
Felicitaciones por tener una página tan actualizada en temas laborales y pensionales.